
La reciente adhesión de la Argentina a la Declaración del Consenso de Ginebra constituye un cambio de posicionamiento internacional y reabre la discusión sobre los fundamentos bioéticos, jurídicos y políticos sobre los cuales nuestro país legalizó el aborto a demanda hasta la semana catorce de gestación, mediante la Ley 27.610 en 2020.
El Consenso promueve la salud de las mujeres, la protección de la vida humana y la familia, reivindica la soberanía de los Estados para legislar sobre aborto y sostiene que no existe un derecho internacional autónomo al aborto a demanda ni una obligación internacional general de financiarlo o facilitarlo. El Consenso pone de relieve que el aborto a demanda no está expresamente consagrado como derecho autónomo en los tratados universales de derechos humanos, permitiendo recuperar una discusión que durante años algunos consideraron clausurada. Cabe mencionar que la presencia de regímenes no democráticos entre sus firmantes no invalida por sí misma lo sostenido porque sus argumentos deben juzgarse por sus fundamentos, no por quienes los suscriben.
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Desde hace casi dos décadas y especialmente durante los debates legislativos de 2018 y 2020, he sostenido en papers, libros y artículos que la controversia sobre el aborto a demanda está mal formulada por centrarse en dos preguntas que no resuelven el problema bioético: si la mujer tiene derecho sobre su propio cuerpo y si el embrión o feto es jurídicamente una persona.
La primera respuesta es afirmativa, toda persona posee autonomía sobre su cuerpo. La segunda no necesita serlo para que el aborto a demanda presente un problema moral fundamental. Porque persona y ser humano no son conceptos equivalentes.
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“Persona” constituye una categoría filosófica y jurídica cuyos criterios han variado históricamente. Pero que el cigoto, embrión o feto posea o no ese estatuto no modifica un dato biológico anterior: es una unidad orgánica integrada y humana, con una dotación genética propia y distinta de la de sus progenitores, más un desarrollo coordinado correspondiente al ciclo vital humano. Cigoto, embrión y feto son fases fenotípicas sucesivas de la ontogénesis del mismo organismo. Sus diferencias morfológicas y funcionales corresponden a etapas madurativas, no a una transformación donde una entidad no humana adquiere humanidad.
Por eso, este nuevo ser no es un humano potencial sino actual, con capacidades potenciales a desarrollar como también ocurre luego del nacimiento, niñez, adolescencia y adultez. Esto no resuelve si debe ser considerado jurídicamente “persona”, ni determina que posea idénticos derechos que un nacido. Pero modifica decisivamente la pregunta bioética: ¿qué obligaciones genera la presencia de otro ser humano cuya existencia depende de la mujer que le proporciona sustento vital?
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El derecho puede atribuir mayores o menores grados de protección jurídica, pero esa decisión no modifica la naturaleza biológica de aquello que protege. Por eso, sostener que el aborto a demanda pertenece exclusivamente al derecho de la mujer sobre su propio cuerpo presupone aquello que debería demostrarse: que durante el embarazo existe un único sujeto moralmente relevante. Pero el cigoto, embrión o feto no es un órgano materno, es un ser distinto de la mujer que lo sustenta, aunque dependa absolutamente de ella.
Reafirmando, entonces, que obviamente la mujer tiene derecho sobre su cuerpo, la pregunta correcta es: ¿qué alcance posee ese derecho cuando su ejercicio determina la continuidad o eliminación de otro ser humano?
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La autonomía constituye una de las grandes conquistas de la bioética. Sirvió para limitar el poder del médico sobre el paciente, del investigador sobre el sujeto experimental y del Estado sobre el ciudadano. Pero autonomía nunca significó omnipotencia.
Desde la Ética del Límite, ningún poder se legitima únicamente porque alguien pueda ejercerlo. Todo poder encuentra su frontera cuando aparece otro cuya existencia o dignidad pueden resultar anuladas.
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El ser humano prenatal representa además una situación de máxima vulnerabilidad porque no sólo no puede consentir, reclamar ni defender sus intereses, sino que además permanece oculto a la visibilidad y escrutinio público. Resultaría paradójico que una bioética dedicada a proteger al vulnerable concluyera que, cuanto mayor es su dependencia, menor debe ser nuestra obligación hacia él.
La Ley 27.610 permite el aborto durante las primeras catorce semanas sin necesidad de invocar causal alguna, sino por voluntad de quien solicita la práctica. Por eso lo he denominado “aborto a demanda”, distinguiéndolo de circunstancias excepcionales donde existe un verdadero conflicto entre vidas o bienes fundamentales.
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Una revisión legislativa debería entonces responder a: ¿qué transformación ontológica, biológica o moralmente relevante ocurre entre el último día de la semana catorce y el primero de la siguiente que justifique un régimen jurídico sustancialmente diferente? El derecho necesita establecer plazos, la bioética exige justificar con fundamentos rigurosos por qué esos plazos modifican el grado de protección a un ser humano. Las convenciones son operativas para organizar determinados efectos jurídicos, como la mayoría de edad, pero resultan insuficientes cuando de ellas depende la continuidad de una vida humana.
El Consenso de Ginebra converge con una tesis que he sostenido durante años: proteger los derechos y la salud de las mujeres no obliga a reconocer el aborto a demanda; defender al ser humano prenatal no exige negar la dignidad ni la autonomía femenina; y el derecho internacional no debería utilizarse para clausurar una discusión que corresponde también a la deliberación democrática.
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La adhesión crea condiciones políticas nuevas para revisar la Ley 27.610, correspondiendo al Congreso su modificación o derogación. Permite además cuestionar una premisa decisiva del debate anterior: que avanzar hacia la legalización constituía una evolución irreversible y necesaria de los derechos humanos. Ninguna ley, por más democráticamente sancionada que sea, se convierte en una verdad bioética.
Quienes sostenemos la necesidad de superar el aborto a demanda debemos asumir una responsabilidad correlativa. Modificar o derogar este régimen no puede significar penalizar ni abandonar a la mujer frente a un embarazo conflictivo. El Estado debe prevenir embarazos no deseados mediante educación sexual y reproductiva más políticas sanitarias eficaces; ofrecer asistencia médica, social y psicológica; proteger frente a la violencia; exigir la responsabilidad del otro progenitor y desarrollar políticas concretas de acompañamiento a la maternidad, infancia y familias vulnerables.
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Esta posición la sostuve durante los debates legislativos de 2018 y 2020: ante un conflicto entre seres humanos, la misión del Estado no debería consistir en resolverlo mediante la eliminación del más vulnerable, sino en desplegar políticas de resolución sin renunciar a la protección. Prohibir tampoco significa necesariamente criminalizar a la mujer porque la ilicitud de una conducta y su respuesta penal son cuestiones diferentes. Cualquier política seria debe reconocer, además, que la responsabilidad frente a un embarazo nunca corresponde exclusivamente a la mujer.
La adhesión argentina al Consenso de Ginebra brinda así la oportunidad de una revisión seria de la Ley 27.610. Argentina necesita abandonar las consignas dicotómicas y recuperar la interdisciplinariedad para responder qué protegemos, por qué lo protegemos y desde cuándo existen obligaciones frente al ser humano.
El desafío no consiste en declararse “a favor” o “en contra” del aborto, sino en ofrecer un marco capaz de comprender y resolver el conflicto. La Ética del Límite propone precisamente reconocer derechos y autonomías, preguntando siempre dónde debe detenerse nuestro poder cuando aparece otro.
Argentina puede centrar la discusión en la pregunta que durante años quedó desplazada: ¿qué límite debe encontrar nuestra autonomía cuando de su ejercicio depende que otro ser humano continúe existiendo?
Si estamos dispuestos a responder esa pregunta sin lemas ni simplificaciones, mediante argumentos interdisciplinarios, evidencia científica y deliberación racional, también lo estaremos para discutir seriamente la revisión, eventual derogación y superación de la Ley 27.610.